Escrito por Alejandro Torres Rivera / MINH
En ocasión de la visita a Puerto Rico de una delegación de la hermana República Dominicana encabezada por su presidente, Danilo Medina, el Gobernador de Puerto Rico manifestó la posibilidad de que su gobierno promueva cambios en la legislación electoral vigente que permita a los extranjeros residentes en el país ejercer el derecho al voto en las próximas elecciones generales.
Señala el Gobernador que a toda persona que hace su vida en Puerto Rico y a la cual le afectan las decisiones que se toman en el País, se le debe reconocer el derecho a decidir quiénes han de gobernarle.
Que sepamos, al presente, el Partido Popular Democrático, por conducto de sus legisladores, no ha presentado iniciativa legislativa alguna al respecto. Tampoco conocemos de alguna iniciativa formal del Poder Ejecutivo, más allá de los comentarios del Gobernador, enviando a la Asamblea Legislativa una pieza de tal naturaleza proponiendo enmiendas a la Ley Electoral vigente, Ley Núm. 78-2011, bautizada por sus autores como el “Código Electoral para el Puerto Rico del Siglo XXI”.
Ciertamente, no era necesario que llegara a la Asamblea Legislativa un Proyecto de Ley en tal dirección para que comenzara a generarse el debate en el país. El mero anuncio de la propuesta ha sido suficiente.
El gobernador Alejandro García Padilla ha señalado que nada hay en la Constitución del ELA que le impida a la Asamblea Legislativa conferirle a extranjeros en Puerto Rico que no gocen de la ciudadanía estadounidense o puertorriqueña el derecho al voto en las elecciones generales. A los fines de aproximarnos a la discusión de la idea lanzada por García Padilla, veamos antes cuál es el estado normativo sobre el ejercicio del derecho al voto en Puerto Rico para más adelante, teniendo claras las premisas, discutir la deseabilidad de la implantación de la propuesta formulada por el Gobernador y sus implicaciones.
I. El estado normativo en Puerto Rico:
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Carta de Derechos, Artículo II, Sección 2, dispone: “Las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa.” Por su parte el Artículo VI, Sección 4, dispone en su segundo párrafo: “Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.”
Un examen sencillo de lo antes dispuesto nos permite concluir que en Puerto Rico el voto será universal, igual, directo y secreto; que corresponde a la Asamblea Legislativa, por ley, garantizar “al ciudadano” que así sea, incluyendo que su ejercicio sea libre de toda coacción; que el elector cuente con 18 años de edad al momento de ejercer el voto, y cumpla con otros requisitos que se dispongan por ley; y finalmente, que no se limitará el voto a aquellas personas que no sepan leer o escribir, o a aquellas que no posean propiedades.
La Ley Electoral vigente contempla en su Artículo 6.003 (Requisitos del elector) que podrá votar en Puerto Rico toda persona que sea “ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico domiciliado en la jurisdicción de Puerto Rico y que a la fecha del evento electoral programado haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, esté debidamente cualificado con antelación a la misma, y no se encuentre incapacitado mentalmente según declarado por un tribunal.” Los requisitos sobre domicilio los contempla la Ley en su Artículo 6.004. Para aquellas personas que se encuentran en Puerto Rico prestando servicios en las Fuerzas Armadas, o cursando estudios o trabajando temporalmente, aún cuando cumplan con las demás exigencias del Artículo 6.003, no tendrán derecho al voto si no establecen en Puerto Rico su residencia “y hace manifiesta su intención de allí permanecer”, la cual será determinada “a base de la voluntad del elector.”
De acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 97 JTS 134 (Opinión de 18 de noviembre de 1997), le compete al gobierno de Puerto Rico la reglamentación del derecho al voto. Tal derecho, afirma el Tribunal, es “privativo” del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Señala el Tribunal Supremo de Puerto Rico que dicha autoridad ha sido también reconocida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 US1 (1982). Allí el Tribunal Supremo de Puerto Rico indica que el más alto foro federal, luego de señalar la necesidad de darle deferencia al método que se estableciera en el sistema electoral en Puerto Rico, se expresó indicando que en ausencia de claras limitaciones constitucionales, Puerto Rico es libre de estructurar su sistema político a los fines de cumplir sus particulares situaciones y circunstancias políticas.(“Absent some clear constitutional limitation, Puerto Rico is free to structure its political system to meet its special concerns and political circunstances.”).
A diferencia del derogado Artículo 35 de la Ley Orgánica de 1917 (Ley Jones) que, entre otras exigencias, requería como condición para el ejercicio del derecho al voto en Puerto Rico que el elector fuera ciudadano de Estados Unidos, ni bajo la Constitución adoptada en 1952, ni bajo la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, subsistió tal requisito. Según lo formula el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la facultad para determinar quién puede ejercer el derecho al voto en nuestro País la condiciona la Constitución, “incluyendo su Carta de Derechos”, aunque allí también expresa el Tribunal, por razones evidentes, “estamos comprometidos a interpretar en forma armoniosa con la de Estados Unidos.”
En su conclusión sobre el ámbito de las facultades de Puerto Rico para determinar lo concerniente al proceso electoral y la capacidad de sus electores, la Opinión indica: “…el poder de determinar los requisitos, para ejercer el derecho al voto en nuestra jurisdicción, corresponde esencialmente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se trata de una amplia facultad para determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral, incluyendo identificar quiénes son los electores capacitados.”
El derecho delegado a la Asamblea Legislativa por la Constitución del ELA para establecer otros requisitos que debe cumplir una persona para ser elector, indica el Tribunal Supremo, “no es una carta blanca, ni es absoluta.” Señala a tales efectos que cualquier “obstáculo al voto debe ser objeto de escrutinio judicial vigoroso, más con la debida atención a dar el debido peso a los intereses apremiantes del Estado.” De lo anterior se deduce que, partiendo del principio general de que en Puerto Rico el sufragio es universal, habría que delimitar primero, al examinar la propuesta de García Padilla, si la ampliación que pretende del derecho al voto a personas extranjeras que no sean ciudadanos de Puerto Rico o de Estados Unidos, sean estas personas con su estatus migratorio legalizado o no, cumple con algún interés apremiante del Estado.
II. Aspectos políticos y sociales de la propuesta
Si tomamos en cuenta la premisa de que el ámbito del poder de reglamentación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en materia electoral, además de lo dispuesto en la Constitución, requiere la existencia de un interés apremiante del Estado en la exclusión del voto a personas en Puerto Rico, antes de formular una propuesta de extensión del referido derecho al voto, deberíamos contestarnos primero que todo algunas preguntas.
Por ejemplo, podríamos plantearnos qué tiene mayor “interés apremiante” para el Estado: (a) ¿El derecho al voto de los extranjeros en Puerto Rico mientras no se reconoce el derecho al voto a los nacionales puertorriqueños fuera de Puerto Rico? (b) ¿El derecho al voto a extranjeros con su estatus migratorio legalizado conforme a las leyes de inmigración aplicables a Puerto Rico, frente a aquellos extranjeros que al ingresar al País lo hicieron en violación o desafío de leyes que no son puertorriqueñas y que en primera y última instancia determinan quién entra o no legalmente a Puerto Rico, acentuando así el régimen colonial imperante en el País? (c) ¿Cuál específicamente es el interés que el Estado se propone proteger para dichas personas? (d) ¿Se atiende en efecto tal alegado interés con el mero hecho de que se les extienda el derecho al voto, o se trata de personas contra las cuales es necesario hacerles justicia desde el punto de vista de derechos y protecciones sociales de las cuales el Estado les priva por razón de que no ostentan la ciudadanía puertorriqueña? (e) ¿Si el problema es que se les reconozca el derecho a votar, por qué no se establece un procedimiento a través del cual esas personas puedan nacionalizarse como ciudadanos puertorriqueños para así gozar de aquellos derechos que devenga el tenedor de dicha ciudadanía?
Me parece que haber lanzado la idea del voto de los extranjeros en Puerto Rico por parte del Gobernador aprovechando la presencia en Puerto Rico del Presidente dominicano en una realidad donde el mayor número de extranjeros residiendo en Puerto Rico son nuestros hermanos antillanos dominicanos, deja ciertamente un mal sabor a oportunismo. ¿Por qué si García Padilla consideraba correcta tal idea, la misma no fue objeto de propuesta al País en alguna de sus comparecencias públicas anteriores a la visita del dignatario dominicano; o mediante el envío oportuno a la Legislatura de un proyecto de administración; o fomentando un debate en torno al tema de nacionalidad y ciudadanía que incluso vaya más allá, considerando el mismo dentro del marco del derecho al voto de los nacionales en un proceso de libre determinación con arreglo a la normativa establecida bajo el derecho internacional vigente?
Precisamente, en momentos en que sectores soberanistas del Partido Popular Democrático, e incluso algunos no tan soberanistas pero que fungen de promover el desarrollo de mayores poderes políticos para el ELA, reclaman de Estados Unidos el derecho de Puerto Rico a controlar los aspectos migratorios, ¿dónde está la posición del Gobernador y de la Junta de Gobierno del PPD sobre tales exigencias? ¿Y si es positivo el control de nuestros asuntos migratorios, fortaleciendo los deberes y obligaciones que derivan del derecho al voto y junto con ellos, el fortalecimiento de nuestra ciudadanía puertorriqueña, por qué no ha de ser igualmente positivo ir más allá, reclamando ese mismo derecho a regir nuestra propia vida como pueblo en tantos otros aspectos necesarios en nuestro quehacer diario?
Desde la otra orilla del PNP ya se ha lanzado al ruedo del debate el comisionado residente, Pedro Pierluisi, levantando de inmediato la bandera de la defensa de la ciudadanía estadounidense como si el ejercicio al voto en Puerto Rico dependiera de ser ciudadano de dicho país. Aparentemente, el exsecretario de Justicia de Puerto Rico y hoy Comisionado Residente no ha leído recientemente la jurisprudencia establecida en el caso antes citado de su correligionaria Miriam Ramírez de Ferrer. Allí se indica, citando múltiples casos federales, así como escritos de importantes estudiosos del derecho constitucional en Estados Unidos, que “la condición de ser ciudadano de Estados Unidos no ha sido históricamente la fuente de la mayor parte de los derechos y obligaciones primordiales que tienen aquellos que forman parte de la colectividad norteamericana y que están sometidos a su autoridad.”
En lo que respecta al derecho al voto, indica el Tribunal que si bien un estado puede exigir el requisito de la ciudadanía estadounidense como condición para el derecho al voto, tampoco está obligado a ello. En consecuencia, el voto de extranjeros que no sean ciudadanos estadounidenses en Puerto Rico no tiene nada que ver con los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de Estados Unidos o la de Puerto Rico a los residentes en nuestro País. Asumir ese debate desde el punto de vista que lo formula el comisionado Pierluisi no es sino un sofisma.
Para optar como candidato a ser Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, ciertamente es necesario cumplir con el requisito que impone el Artículo 36 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico. Éste específicamente exige ser “ciudadano de buena fe de los Estados Unidos” para optar a dicho cargo electivo. Esto, sin embargo, en forma alguna supone que para votar por el Comisionado Residente, el elector tenga que ser ciudadano estadounidense, mucho menos limita la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, si así fuera el caso, de establecer dos papeletas separadas donde figuren los candidatos a Gobernador y Comisionado Residente. Si ha de haber ataques constitucionales a la propuesta que impulsa el Gobernador, no debería ser sobre estos aspectos.
Ciertamente, independientemente de sus motivaciones, debemos asumir el debate sobre la idea propuesta por el Gobernador. Pero ha de ser libre de oportunismos, sofismas y mucho menos prejuicios o argumentos xenofóbicos hacia sector alguno extranjero residente en Puerto Rico. Llegará el día en que, además, el debate sobre la ciudadanía, la ciudadanía dual o la reciprocidad de ciudadanía adquiera en Puerto Rico una dimensión distinta, todo ello en el marco del ejercicio real de los poderes soberanos del pueblo puertorriqueño, ya sea en la independencia o bajo un Tratado de Libre Asociación con Estados Unidos.
* El autor es abogado laboral con práctica sindical y dirigente del Movimiento Independentista Nacional Hostosiano. Fuente: Claridad
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